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Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ Ordinario
La Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con sede en Roque S. Peña 1211, de la Ciudad de Buenos Aires, hace saber a los interesados que por ante el Juzgado N° 1, Secretaría N° 2 del Fuero, tramita el proceso colectivo caratulado “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ Ordinario”, (Expediente N° 56575/2008), iniciado el 26/11/2008, frente a consultas y denuncias recibidas por la ONG actora, y cuyo objeto, sucintamente se describe como: 1) El cobro de una comisión denominada “Riesgo Contingente” a titulares (personas físicas y jurídicas) de cuenta corriente, como único punto o en paralelo con otro denominado “Exceso de Acuerdo” en oportunidad de sobregiros que no obstante se hayan cubierto el mismo día en que aquél se produjo; y 2) si el descubierto prosiguió más de un día, la Tasa Efectiva Anual percibida por Nuevo Banco de Santa Fe S.A. exceda los límites razonables en la materia, produciéndose la duplicación de cargos por un mismo concepto. Los eventuales interesados podrán hacer uso de su derecho de exclusión dentro de los 30 días de anoticiados a través de una carta simple dirigida al Tribunal haciendo saber su oposición. El grupo potencialmente afectado son todos los clientes del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (personas físicas y jurídicas, consumidor final) a las que se les cobraron la comisión por “Riesgo contingente” y por “exceso de acuerdo” en los casos que se presenta la siguiente situación: el mismo día que entra el cheque a la cuenta corriente del cliente, no tiene fondos suficientes, pero no obstante es cubierto con dinero del banco, el cual es restituido por el cliente en el mismo día. Asimismo, incluye a los sujetos indicados a los cuales de los cuales el Banco ha percibido la comisión más intereses, duplicando un cargo por un mismo concepto. A los fines de la tutela legal, el colectivo involucrado son las personas físicas y jurídicas, que pese a adquirir bienes o servicios dentro del ámbito de actividad de su empresa, tales adquisiciones no se relacionan directa ni indirectamente con el objeto propio de aquélla; es decir, cuando se trata de bienes o servicios adquiridos sin tener por destino de manera directa o indirecta el proceso de producción o de comercialización en que consiste la actividad empresarial. El silencio será considerado como manifestación de voluntad de atenerse a las consecuencias de la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse, de conformidad a lo establecido por el art. 54 de la LDC: “(…) la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia (…) ”. Se deja constancia que por imperio del art. 55 de la ley 24240 (TO ley 26361) el presente se encuentra exento de todo costo, impuesto y/o sellado. Estímase que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que fuera delimitado en el pronunciamiento de grado y no fue materia de agravio, en este caso particular, debe complementarse con un plazo adicional de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la efectiva publicación de la sentencia, respecto de los clientes sujetos titulares del reclamo que nos ocupa, comprendidos en dicho lapso, a fin de posibilitarles el efectivo ejercicio de su derecho y la integridad del plazo de prescripción. Ello, con el objeto de que concurran en ese plazo a solicitar el reintegro de las diferencias que pudieren haberse generado a su favor como consecuencia de la práctica impropia aquí examinada y de enmarcar temporalmente el cumplimiento de la sentencia. El presente Edicto deberá publicarse por cinco (5) días en el Boletín Oficial. Buenos Aires, del 2022. Juan Pablo Sala secretario